Cuba: Miradas al Anteproyecto del Código de las Familias (3)
¿Hasta dónde el Estado debe desarrollar “políticas y programas apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente [su] responsabilidad”?
Ante todo, me siento en el deber de reconocer una vez más la calidad que identifico en el “Anteproyecto del Código de las Familias/ Versión 22” (1). En sentido general —al tiempo que pondero el espíritu que devela “Un Código para todas las familias cubanas” (2)—, aplaudo que en ese documento prime el ajuste a los siguientes artículos de nuestra Constitución:
“Artículo 40. La dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución […]./ Artículo 41. El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos […].
“Artículo 42. Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. Todas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios” —entre otros artículos (3).
Desde esta perspectiva, sin embargo, no anulo lo que he insistido en los contenidos anteriores de este título (4, 5), a saber: cualquier juicio en este orden ha de hacerse en el marco del “Artículo 45. El ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes” (6) —a tono con el artículo 29 de la Declaración Universal de DDHH (7).
Con estos presupuestos, paso a tratar —como prometí en el segundo post de esta serie— lo concerniente al papel del Estado en el tema de la Familia, según determinados artículos de la Carta Magna —asumidos en su interrelación:
“Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar”./ “2. El Estado desarrolla políticas y programas apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes”.
“Artículo 6. Interés superior de niñas, niños y adolescentes./ 1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y de primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público./ 2. Para determinar el interés superior de una niña, niño o adolescente en una situación concreta en el entorno familiar se debe valorar: a) su opinión, en función de la edad, madurez, capacidad y autonomía progresiva […]”.
Al respecto, reitero la convicción que me acompaña: hay marcada subjetividad al determinar cuánto de razón tiene la opinión de una niña, niño o adolescente que contradiga la posición de sus progenitores o de sus responsables; no existe el instrumento que mida a ciencia cierta la madurez de niña, niño o adolescente; y tampoco se garantiza inequívocamente que se cumplan las “Decisiones razonablemente fundadas” al decir del Glosario presente en el Anteproyecto de marras.
En este entramado, traigo a capítulo lo que pregunté en otro trabajo: “¿Hasta qué punto es pertinente que ‘el Ministerio de Educación acaba de aprobar un programa de educación integral de la sexualidad desde un enfoque de derechos sexuales que es sustantivamente superior al programa que estaba implementándose desde el año 2011’ —se manifiesta respecto a la Resolución No. 16 /2021 de ese organismo—, si todavía no ha sido formulado/aprobado nuestro futuro Código de las Familias?” (8).
Con tal pregunta, promuevo el examen de un hecho, a saber: nuestro Ministerio de Educación (MINED) a instancia de Mary Carmen Rojas Torres, Jefa de su Departamento de Salud Escolar, el pasado 14/09 informó que la situación nacional que vive el país ha obstaculizado “la generalización del Tercer Perfeccionamiento del Sistema Nacional de Educación”.
Específicamente, en la ocasión Rojas Torres alude a “programas educativos, relacionados con: la prevención de la discriminación por color de la piel, la Educación Integral en Sexualidad con enfoque de género y derechos sexuales y reproductivos y la prevención de la trata de personas. Dicha situación también ha limitado la preparación de directivos y docentes para su implementación”.
Y continúa esa funcionaria del MINED:
“Por otro lado, la Comisión constituida al efecto trabaja en la redacción del Código de las familias, el que, sin dudas, luego de aprobado, contribuirá a perfeccionar los programas antes mencionados./ Teniendo en cuenta lo antes expuesto, resulta necesario aplazar la aplicación de la Resolución 16, de 26 de febrero de 2021, que aprueba el Programa de educación integral en sexualidad con enfoque de género y derechos sexuales y reproductivos en el Sistema Nacional de Educación, hasta tanto estén creadas las condiciones necesarias” (9).
En este escenario, no faltan quienes consideran —omito fuentes adrede— que esa posposición de lo anteriormente planeado por el MINED en el tema de la sexualidad constituye una muestra de lo que podía suceder en términos negativos de cara al Anteproyecto en cuestión; enfoque que coloca en entredicho la calidad del sistema político cubano (10) y es una especie de: “o estás conmigo o estás contra mí” —como si los procesos sociales fueran en blanco y negro.
Careció de casualidad, pues, la pregunta: ¿Hasta dónde el Estado debe desarrollar “políticas y programas apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente [su] responsabilidad”? —más, al calor del referido suceso en torno al MINED.
Por demás, se debe tener en cuenta que el artículo 101 de nuestra Ley de leyes plantea: “Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas siguientes”/ “b) el pueblo controla la actividad de los órganos estatales […]”;/ “g) […] la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en todos los órganos estatales colegiados”.
Concluyo: mientras que significo que es de extrema valía el examen del “Código de las Familias/ Versión 22” sin despreciar la pregunta acerca de las “políticas y programas apropiados [de parte del Estado] para que la familia pueda asumir adecuadamente [su] responsabilidad”; insisto en la necesidad de contrapesar los artículos de nuestra Constitución/garantizar la percepción del límite: que al beneficiar a unos/as no se sientan afectados otros/as —digamos, equilibrio entre todos los artículos de derecho y el número 45. ¡Amén!
Referencias:
2.- http://www.cubadebate.cu/especiales/2021/09/13/un-codigo-para-todas-las-familias-cubanas/.
3.- http://www.granma.cu/file/pdf/gaceta/Nueva%20Constituci%C3%B3n%20240%20KB-1.pdf.
6.- http://www.granma.cu/file/pdf/gaceta/Nueva%20Constituci%C3%B3n%20240%20KB-1.pdf.
7.- http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.
9.- https://www.facebook.com/CubaMINED/posts/4368332003255181.
10.- https://archivo.kaosenlared.net/cuba-el-pulso-de-su-sistema-politico-5/.