Cuba: nuevo Anteproyecto del Código de las Familias (2)

En la parte anterior de este rótulo, dejo sentado que el nuevo Anteproyecto del Código de las Familias debe explicitar con más precisión el tema de los Derechos —sin que el beneficio de unas personas implique detrimento de otras. También, que los Diputados/as han de asumirlo de acuerdo con el sentipensamiento de su electorado (1). Complemento la primera idea —pospongo para otro momento la segunda.
Después de presenciar/meditar acerca del trascendido de la Mesa Redonda sobre la versión actual del Anteproyecto del Código de las Familias respecto a la protección de niñas, niños y adolescentes, así como de otras aristas de su contenido de acuerdo con determinados especialista (2), una vez más aprecio todo lo positivo que ese documento contiene para el abanico de las diversas manifestaciones de la etnia cubana.
Por ejemplo, es de aplaudir que en la trama de la custodia compartida se garantice que padres separados de las madres no sufran obstáculos, como muchas veces sucede, para cuidar a sus hijos/as y puedan brindarles afectos; y que  abuelas y abuelos continúen vínculos normales con sus retoños y sigan “disfrutando del vínculo con sus nietos, aun cuando ocurra una ruptura en la pareja” progenitora.
Asimismo, que en la proyección del futuro Código de las Familias aparezca “la contención al matrimonio adolescente o precoz” al quedar eliminado “cualquier excepcionalidad para la edad del matrimonio, solamente puede ocurrir a partir de los 18 años”.
El aspecto anterior adquiere más importancia si tenemos en cuenta que “Uno de las condicionantes de la fecundidad o del embarazo adolescente, está dada por el matrimonio precoz” que “deja secuelas psicológicas, sociales, económicas a futuro, de reinserción social, muchas veces hay abandono escolar, pérdida de oportunidades y además alejamiento de sus coetáneos”.
Considero este aspecto clave en el juicio que comparto con mis lectores/as, porque no siempre la adolescente está en condiciones de prever y aquilatar las consecuencias negativas derivadas del matrimonio precoz. La esencia de tal percepción la hago extensiva a otras posibles decisiones al alcance de menores de 18 años; asunto que potencia más la necesaria mediación educativa de madres, padres y abuelas/as.
En otras palabras, si infantes y chavales suelen exhibir en su tiempo de existencia/edad que poseen una madurez relativa, entonces por esa razón se justifica sobremanera que las personas que los tienen a sus reguardo estén pendientes de sus preferencias para las cuales todavía no tienen la suficiente madurez que conduzca a la mejor decisión respecto a la dinámica de sus vidas.
Así —con la premisa de que “la propuesta de cambiar el término de ‘patria potestad’ por el de ‘responsabilidad parental’” constituye “una actualización de la terminología que se emplea internacionalmente” y de que esa responsabilidad “tiene un peso educativo y no cambia para nada que el hijo es de sus padres”—, insisto en la necesidad de relativizar que “cualquier decisión que tenga que ver con ellos es un derecho que los asiste”.
Es en este contexto donde ni remotamente ha de ser secundario que niñas, niños y adolescentes tengan derechos sin precisar que ello tiene límite: me refiero a la potestad (derecho) que tienen madres y padres a trasmitirles a sus descendencias la ideología que ellos asumen; mientras que el Estado no tiene que contradecir esa potestad (derecho), específicamente en el tema de la educación sexual —lance que avala la actitud del Ministerio de Educación (3).
Y es en este contexto donde reitero el reclamo de explicitar que la proyección del futuro Código de la Familia quede formulado según la letra de nuestras Constitución en lo que continúan, respectivamente:
“Artículo 101. Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas siguientes”/ “b) el pueblo controla la actividad de los órganos estatales […]”;/ “g) […] la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en todos los órganos estatales colegiados”.
“Artículo 45. El ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes” (4) —un aspecto legitimado por el artículo 29 de la Declaración Universal de los DDHH de las Naciones Unidas (5).
Todo, en consonancia con la relación Diputados/as-sus electores/as —a ello me referiré en próxima versión de este rótulo.
Concluyo: de cara a la posibilidad de interpretaciones contrapuestas a partir de la letra del nuevo Anteproyecto del Código de las Familias (6) y de concepciones de especialistas que participaron en la citada Mesa Redonda, pienso que es imprescindible que no haya omisiones de los límites de los Derechos: es el caso de niñas, niños y adolescentes ante madres, padres y abuelas/as o sea, que quede explicitado lo concerniente a los artículos 45 y 101 mencionados. ¡Amén!
Referencias:
1.- https://www.cubainformacion.tv/la-columna/20211129/94467/94467-cuba-nuevo-anteproyecto-del-codigo-de-las-familias.
2.- http://www.cubadebate.cu/especiales/2021/12/01/como-el-codigo-de-las-familias-protege-a-ninas-ninos-y-adolescentes-video/.
3.- https://www.cubainformacion.tv/la-columna/20210924/93369/93369-cuba-miradas-al-anteproyecto-del-codigo-de-las-familias-3.
4.- http://www.granma.cu/cuba/2019-01-05/en-pdf-nueva-constitucion-de-la-republica-de-cuba.
5.- http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.
6.- https://www.minjus.gob.cu/sites/default/files/archivos/publicacion/2021-11/C%C3%B3digo-de-las-Familias.pdf.

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